Según el artículo 142 del Código Civil, se entiende por alimentos:
Todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo también la educación e instrucción de los hijos mientras sean menores de edad y aun después cuando no hayan terminado su formación por causa que no les sea imputable.
La pensión de alimentos a favor de los hijos tiene vocación temporal hasta que los hijos han terminado sus estudios o formación y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mismo.
La cesación de la obligación del pago de alimentos en el caso de hijos mayores de edad, se rige por las normas del artículo 152.3º del Código Civil que establece que cesará la obligación de dar alimentos:
“3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.”
Lo anterior viene a establecer que los padres tienen el deber de prestar alimentos a sus hijos, aunque alcancen la mayoría de edad , mientras no cubran ellos mismos sus necesidades, entendiendo esto último no como una mera capacidad subjetiva de ejercer un trabajo sino como una posibilidad real y concreta de conseguir un trabajo.
La edad es en principio una limitante clara para la exigibilidad del derecho de alimentos, pues no sería correcto afirmar que la obligación alimentaria no cesa cuando se llega a la plena capacidad jurídica, que actualmente es de dieciocho (18) años. Es y sigue siendo una causa para pedir la cesación del derecho. Lo que ha llevado a la confusión es el hecho de que la misma ley, en el Código Civil, establece dos excepciones y ello hace que algunos autores califiquen este hecho jurídico como una causal de "cesación temporal” de la obligación alimentaria. El primer caso lo trae el artículo 422 ibídem y se refiere a una incapacidad de tipo económico, que se concreta cuando, pese a haber llegado a la mayoría de edad, la persona no logra su propia manutención, es decir, la condición básica y fundamental para que cese la obligación del obligado. En el segundo evento, consagrado en la misma disposición, se hace referencia a una incapacidad física, es decir, a un impedimento prácticamente insuperable para poder desempeñarse laboralmente y asumir el propio sostenimiento.
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